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Artículo 22 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Capítulo I

Puede ser demandado en reivindicación el que está obligado a restituir la cosa o su

estimación, y el que la abandona para librarse de los efectos de la acción.

Quien ejerza acción reivindicatoria con relación a bienes inmuebles, si garantiza a juicio del juez responder de los daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar al demandado, puede pedir anotación marginal en la inscripción respectiva del Registro Público de la Propiedad en el sentido de que el bien se encuentra sujeto a litigio y que en consecuencia quien lo adquiera estará a las resultas del juicio.

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial