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Artículo 175 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Capítulo II

Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.

Cuando se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año.

El juez que en principio conozca de la demanda, por disponerlo así la Ley, mantendrá su competencia hasta la conclusión del proceso, aun cuando por fluctuaciones salariales posteriores a

la presentación de la demanda varíe la situación que imperaba en el momento de aquélla.

Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986

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  3. Sin cambios
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial