Artículo 1430 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo II
Notificada la sentencia, se comunicará sin demora a la persona física o moral de quien perciba ingresos el deudor alimentista, si este es el caso. Cuando se hayan embargado bienes al deudor alimentista para garantizar la pensión provisional, se tendrá por definitivo dicho embargo, podrá ampliarse éste y procederse a la venta para cubrir el pago de las pensiones provisionales adeudadas, de la establecida en la sentencia y de las subsecuentes. El registrador público de la propiedad, en su caso, cuidará del debido cumplimiento de esta disposición.
La pensión definitiva fijada en la sentencia sustituirá a la provisional.
de fecha 6 de julio de 2012.
SECCIÓN QUINTA DE LAS PRUEBAS.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial