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Leyes Descargar AYA

Artículo 1009 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Capítulo II

- El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.

En este caso y en el previsto en el artículo anterior, la revocación se tramitará como lo previene el artículo 1010 - Todo acreedor podrá presentarse al juzgado dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 1005, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito, y presentando la prueba de sus afirmaciones

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial