Artículo 989 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo VII
Los Jueces de paz no son recusables; pero deben excusarse cuando estén impedidos; en tal caso el negocio pasará a otro Juzgado del mismo Partido Judicial, si lo hubiere; y si no, al Juez de Primera Instancia de número menor. Si por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial un Juez de Primera Instancia conoce de casos de justicia de paz, y se excusa, conocerá del asunto el Secretario de su adscripción. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte el Superior impondrá una corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario. T R A N S I T O R I O S:
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial