Artículo 978 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo V
Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendados se substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, sin tener, en caso alguno, período de lanzamiento. Cuando la sentencia condene a la desocupación, se concederá para ésta un término de ocho a veinte días, según la importancia de la cosa arrendada, a juicio del Juez, pero, desde luego, se procederá al aseguramiento de bienes suficientes a cubrir el importe de las rentas a cuyo pago se hubiere condenado. La desocupación de predios rústicos podrá decretarse hasta los sesenta días.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial