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Artículo 978 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Capítulo V

Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendados se substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, sin tener, en caso alguno, período de lanzamiento. Cuando la sentencia condene a la desocupación, se concederá para ésta un término de ocho a veinte días, según la importancia de la cosa arrendada, a juicio del Juez, pero, desde luego, se procederá al aseguramiento de bienes suficientes a cubrir el importe de las rentas a cuyo pago se hubiere condenado. La desocupación de predios rústicos podrá decretarse hasta los sesenta días.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial