Artículo 976 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo V
Si la sentencia condena a hacer, el Juez señalará al que fué condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, y se estará en todo a lo dispuesto en el artículo 503 de este Código. Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato, o la celebración de un acto jurídico, el Juez lo ejecutará en rebeldía del condenado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial