Artículo 951 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo II
El Comisario o gendarme que lleve la cita se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar designado y le entregará la cita personalmente. Si no lo encontrare y el lugar fuere alguno de los enumerados en las fracciones I o III del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cita con la persona de mayor confianza que encuentre. Si no se encontrare al demandado, y el lugar no fuere de los enumerados en las fracciones I y III no se le dejará la cita, debiéndose expedir de nuevo cuando lo promueva el actor.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial