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Leyes Descargar AYA

Artículo 951 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Capítulo II

El Comisario o gendarme que lleve la cita se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar designado y le entregará la cita personalmente. Si no lo encontrare y el lugar fuere alguno de los enumerados en las fracciones I o III del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cita con la persona de mayor confianza que encuentre. Si no se encontrare al demandado, y el lugar no fuere de los enumerados en las fracciones I y III no se le dejará la cita, debiéndose expedir de nuevo cuando lo promueva el actor.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial