Artículo 942 OCTIES Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo II
La restitución de un menor podrá solicitarse en los casos mencionados en el artículo 942 QUINQUIES, procediendo conforme a lo siguiente: Artículo Adicionado
I. El Juez verificará que en la solicitud:
a) Se acompañe la documentación requerida por las convenciones internacionales en la materia;
b) Se manifiesten los antecedentes o hechos que motivan la solicitud de restitución del menor y los medios de convicción que estime necesarios para comprobar los mismos;
c) Se acompañe la información relativa a la identidad del solicitante, así como del menor y de la persona a quien se le imputa la sustracción o retención ilícita del menor;
d) Se acompañe la información disponible relativa a la localización del menor y de la persona con la que se supone se encuentra el menor, y
II. En caso de no satisfacerse los requisitos que se establecen en la fracción anterior, se devolverá la solicitud al peticionario o a la autoridad central del país requirente según sea el caso, señalando las deficiencias que contenga;
III. De no existir prevención alguna, el Juez inmediatamente dictará resolución en la que adoptará las medidas necesarias tendientes a localizar al menor, así como para evitar el ocultamiento o cambio furtivo de domicilio del menor, para lo cual podrá:
a) Impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción sin autorización judicial previa;
b) Prohibir la salida del menor del territorio nacional sin autorización judicial previa;
c) Solicitar a las autoridades migratorias competentes que adopten las medidas necesarias para evitar el traslado del menor;
d) Asegurar la custodia o guarda provisional del menor atendiendo a las circunstancias y condiciones particulares del caso, y/o
e) Cualquier otra tendiente a evitar el ocultamiento o cambio furtivo de domicilio del menor.
f) En el caso de menores extranjeros se dará notificación consular a la representación diplomática o consular extranjera en el Estado a fin de que tenga conocimiento sobre el procedimiento de restitución internacional.
IV. Emitida la resolución a que se refiere la fracción anterior, se requerirá inmediatamente a la persona que se señala como quien ha sustraído o retenido al menor con los apercibimientos legales; ordenará su emplazamiento con copia de la solicitud de
restitución, anexos que se acompañen y del texto de la convención internacional respectiva, para que en un término no mayor al de cinco días hábiles conteste por escrito:
a) Si accede voluntariamente a restituir el menor a la persona o institución que solicita y acredita ejercer su guarda u custodia; o
b) Se opone a la restitución del menor. En caso de oposición sólo se podrán hacer valer las excepciones que limitativamente señalen las convenciones internacionales en la materia. Asimismo, no se admitirán incidentes ni reconvenciones.
V. El Juez siempre actuará con eficacia y adoptará las medidas que sean necesarias para lograr la pronta y voluntaria restitución de un menor, así como para garantizar en todo momento el interés superior del menor;
VI. Si la persona requerida una vez emplazada no contesta en el término de tres días naturales se tendrá por precluido su derecho para oponer excepciones y ofrecer pruebas;
VII. Si la persona requerida accede a la restitución del menor, el Juez dará por concluido el procedimiento y ordenará su entrega inmediata a la persona o institución que acredite tener la custodia o guarda legal. De igual forma procederá el Juez cuando la persona requerida debidamente emplazada no comparezca a la audiencia única.
VIII. Si existe oposición a la restitución del menor se citará a la audiencia única dentro de los cincos días siguientes. En este caso el Juez se pronunciará sobre la admisión o desechamiento de las pruebas que se hayan ofrecido. La preparación y desahogo de las pruebas corre a cargo del oferente.
IX. Transcurrido el término concedido sin que haya sido contestada la solicitud de restitución o si contestada no se ofrecieran pruebas, el Juez de igual forma citará a la audiencia única. Artículo Adicionado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial