Artículo 942 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo II
UNDECIES. - Para solicitar la restitución de un menor que teniendo su domicilio habitual en el Estado, sea trasladado o se retenga ilícitamente dentro del mismo Estado o en otra Entidad Federativa, se observará en lo conducente lo establecido en los artículos 942 OCTIES, 942 NONIES y 942 DECIES, con las siguientes salvedades:
I. Para los efectos de este procedimiento se entenderá como menor, a toda persona menor de dieciocho años de edad.
II. La persona requerida sólo se podrá oponer a la restitución del menor cuando:
a) Por el tiempo transcurrido el menor se integró a su nuevo medio;
b) La persona o institución que tenía a su cargo el menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue sustraído;
c) La persona o institución que tenía a su cargo el menor consintió posteriormente su traslado o retención;
d) Exista un grave riesgo de que la restitución del menor ponga en peligro su salud física, psicológica o emocional, o de cualquier otra manera lo ponga en una situación perjudicial, y
e) El propio menor se oponga a la restitución, siempre que este a criterio del Juez haya alcanzado un grado de madurez apropiado para tener en cuenta sus opiniones;
III. Se aplicarán en lo conducente, las disposiciones anteriores en los casos de perturbación de los derechos de visita hacia un menor. Artículo Adicionado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial