Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 925 TER Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Capítulo I

Las medidas de protección, a juicio del juez, podrán ser:

I. Desocupación del agresor, o probable responsable, del domicilio que habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento o comodato.

II. Prohibición al agresor, o probable responsable, de acercarse a la víctima, sus ascendientes o descendientes.

III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.

IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de su núcleo familiar.

V. Acceso de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima, al domicilio en común con el agresor, para tomar las pertenencias personales y familiares de la o de las víctimas que vivan en el domicilio.

VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio.

VII. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes.

VIII. Las demás que considere necesarias. En los casos de violencia familiar contra de niñas, niños o adolescentes, las medidas de protección podrán ser también el ingreso a un centro de asistencia social y atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Estatal de Salud. Artículo Adicionado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial