Artículo 798 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo III
Después de los plazos a que se refieren los artículos 792 y 794 no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer, en los términos de la ley, contra los que fueren declarados herederos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial