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Artículo 754 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Capítulo IV

El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos, cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos, siempre que se reúnan, además, las condiciones fijadas en el artículo 531. De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. De la que los niegue se da la apelación en ambos efectos. Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, casarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.

TITULO DECIMOCUARTO JUICIOS SUCESORIOS.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial