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Artículo 685 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Capítulo I

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente garantía. El apelante podrá otorgar contragarantía para que no se lleve a cabo la ejecución de la sentencia. Para el efecto se observarán las reglas siguientes:

I.- La calificación de idoneidad de la garantía será hecha por el Juez conforme a las disposiciones del Código Civil.

II.- La garantía otorgada comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deban percibirse, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el superior revoca el fallo.

III.- La contragarantía que se otorgue comprenderá el pago de los juzgado y sentenciado y su cumplimiento en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer y la indemnización de daños y perjuicios si el superior confirma el fallo.

IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial