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Leyes Descargar AYA

Artículo 517 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Sección I

Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago si la ejecutoria se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquiera otro arreglo que modifique la obligación y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en auto. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial. Se sustanciarán estas excepciones sumariamente en forma de incidente, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.

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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial