Artículo 401 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo VII
La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los Artículos anteriores, en los casos en que la Ley lo niegue, y en aquellos en que venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la
intención de defraudar a terceros. Debe el Juez razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial