Artículo 386 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo VI
Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y del tercero en discordia si lo hubiere. Tanto las partes, como el tercero y el Juez pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba, y el tercero dirá su parecer. Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multas hasta de tres mil pesos en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el Juez.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial