Artículo 344 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Sección IV
El Juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En cualquier otro caso, fijará a los peritos un término prudente para que presenten dictamen. Las partes pueden, en todo caso, formular a los peritos cuestiones que sean pertinentes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial