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Artículo 31 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Capítulo I

Intentada una acción y contestada la demanda, no podrá modificarse ni alterarse, salvo los casos en que la Ley expresamente lo permita. En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrá en cuenta:

I.- El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace el demandado, no extingue la acción; no obliga al que la hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la incoación del juicio;

II.- El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta; no requiere del consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista, debe pagar los gastos y costas judiciales, y además, los daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo convenio en contrario;

III.- El desistimiento de la demanda hecho después del emplazamiento, extingue la instancia, pero no la acción, requiere del consentimiento del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación; y IV.- El desistimiento de la demanda o de la acción por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin al proceso y de extinguir la acción.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial