Artículo 167 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo III
El Juez ante quien se promueva la inhibitoria, mandará librar oficio requiriendo al Juez que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio, y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado. Luego que el Juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y remitirá, a su vez, los autos originales al superior, con citación de las partes. Recibidos los autos en el tribunal que deba decidir la competencia, citará a las partes a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes a la citación, en la que recibirá pruebas y alegatos y pronunciará resolución. En los incidentes en que afecten los derechos de la familia, será imprescindible oír al Ministerio Público. Decidida la competencia enviará los autos al Juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al Juez contendiente. De la resolución dictada por el tribunal no se da más recurso que el de responsabilidad.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial