Artículo 111 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo IV
Las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por el Boletín Judicial, o por vía electrónica, en los términos de los artículos 123 y 125, por edictos, por correo y por telégrafo, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes. Artículo Reformado
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- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial