Artículo 946 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Título DÉCIMO
Conocerán los jueces de Paz en materia civil o mercantil, de los juicios cuya cuantía se señale por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.
Para estimar el interés del negocio se atenderá a los que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.
Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las prestaciones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial