Artículo 931 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo ÚNICO
La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente o con el auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos, quienes presentarán el trabajo que desarrollen antes de la audiencia, pudiendo ser interrogados por el juez y por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio de calidad, quedando sujeta su valoración a lo dispuesto por el artículo 407. En el fallo se expresarán en todo caso los medios y pruebas en los que se haya fundado el juez para dictarlo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial