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Artículo 912 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Capítulo IV

El juez debe solicitar dentro de los tres días siguientes a la radicación del juicio, al país de origen del adoptante, que certifique su capacidad jurídica para adoptar dentro del termino señalado en el articulo 448 del Código Civil, aplicándose en cuanto a este procedimiento las disposiciones contenidas en el artículo 909 de este Código

Historial de este artículo

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  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial