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Artículo 822 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Capítulo V

Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 1622 y 1663 del Código Civil, y en los siguientes:

I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II. Cuando sean de difícil y costosa conservación; y

III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial