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Artículo 779 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Capítulo II

En la junta prevenida por el artículo 771 de este ordenamiento podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1633 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 1636 del mismo código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial