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Artículo 680 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Capítulo I

Si la apelación procediera en el sólo efecto devolutivo, sólo se remitirá al superior testimonio de lo conducente, por lo que, al interponer el recurso el apelante deberá señalar con precisión y no genéricamente las constancias que deban integrarlo, que se adicionará, con la que, en la misma forma y dentro de tres días señale el colitigante. En todo caso, el juez determinará las constancias estrictamente necesarias para el conocimiento de la apelación. Si el recurrente omite hacer el señalamiento en la forma prescrita, se tendrá por no interpuesto el recurso

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial