Artículo 656 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo ÚNICO
Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un Juez de Paz y el interés de ella excede del que la ley somete a su jurisdicción, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al Juez competente en turno. El juez designado correrá traslado de la demanda y decidirá la tercería, sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial