Artículo 532 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo V
Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos rendirá cuentas en los términos del artículo 540
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial