Artículo 478 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo IV
En las controversias de arrendamiento inmobiliario por falta de pago de una o más rentas, solo son oponibles las siguientes excepciones:
I. Pago;
II. Impedimento total o parcial para el uso de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos de los artículos 2335 y 2336, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2381 Quinquies, todos del Código Civil del Estado;
III. Privación de uso, proveniente de la evicción, en los términos del artículo 2338 del Código Civil del Estado;
IV. Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones en los términos del Artículo 2349 del Código Civil del Estado, y
V. Quita o novación.
Las excepciones señaladas en el presente artículo, así como las que procedan conforme al presente Capítulo, en ningún caso suspenderán el procedimiento, salvo la excepción de pago que, de ser declarada procedente, dará por concluido el juicio, a menos que además se haya demandado la entrega del inmueble u otras prestaciones y no haya un contrato vigente para justificar la ocupación del mismo.
Las excepciones aquí previstas solo se admitirán si se ofrecen pruebas al respecto, mandándose dar vista con ellas al actor por tres días hábiles, quien podrá dentro de ese plazo ofrecer pruebas. En el caso de la fracción V, únicamente serán admisibles pruebas documentales.
El juez, previa decisión sobre la admisión o no de las pruebas, citará a una audiencia de desahogo de las admitidas y de alegatos, la cual se efectuará dentro de los ocho días hábiles siguientes, teniendo en cuenta que esta audiencia debe efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento.
En las controversias de arrendamiento inmobiliario por falta de pago de una o más rentas, son improcedentes la reconvención y la compensación
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial