Artículo 381 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Sección X
Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y del tercero en discordia si lo hubiere. Tanto las partes como el tercero y el juez pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba, y el tercero dirá su parecer.
Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multas hasta el equivalente de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el juez
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial