Artículo 341 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Sección IV
Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia de pruebas en la que se lleve a cabo la junta de peritos, donde la parte que la haya solicitado o de todos los colitigantes que la hayan pedido podrán formular sus interrogatorios
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial