Artículo 279 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo II
El que niega sólo será obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III. Cuando se desconozca la capacidad, y
IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial