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Artículo 265 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Capítulo I

Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria, que no fuere de previo pronunciamiento, se abstendrá el juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor.

De la fijación de la litis

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial