Artículo 253 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo VI
Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial