Artículo 852 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo V
Para la venta de los bienes inmuebles o de los muebles preciosos, requerirán, los que ejerzan la patria potestad, autorización judicial en los mismos términos señalados en el artículo 846. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y un tutor especial que para el efecto nombrará el juez desde las primeras diligencias. La autorización se dará para que se verifique la venta fuera de subasta, pero nunca en menos de la cantidad que hubiere de servir de base para el remate.
También requerirán los padres, la autorización judicial para gravar los bienes inmuebles de sus hijos o consentir la extinción de derechos reales, observándose en lo relativo las disposiciones del párrafo anterior para obtenerla.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) Contra la resolución que conceda o niegue la autorización solicitada, no procederá recurso alguno.
(NOTA: EL 8 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE JUNIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial