Artículo 810 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo III
Si el que no está en el ejercicio de la patria potestad nombra tutor con arreglo al artículo 495 del Código Civil, se discernirá el cargo con relevo de garantía si así lo hubiere dispuesto el testador en cuanto al caudal que deje. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 543 del Código Civil.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial