Artículo 800 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo II
En los casos del artículo anterior, presentada la solicitud de interdicción, el juez proveerá auto para que dentro de los tres días siguientes, sea reconocido el incapacitado por tres peritos médicos que nombrará; la diligencia de reconocimiento se practicará en presencia del tribunal del Ministerio Público y de la persona que solicitó la interdicción, levantándose acta en que conste el resultado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial