Artículo 763 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo VII
Si la cosa adjudicada no cubriere la cuota del heredero adjudicatario y no pudiere completarse ésta con otros bienes, la diferencia se reconocerá, si lo hubiere, sobre otro inmueble, de no haberlo, se pagará la diferencia.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 30 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial