Artículo 361 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo XI
Cuando la excepción dilatoria consista en la falta de personalidad o capacidad, se iniciará la audiencia recibiendo las pruebas relativas a la excepción y oídos los alegatos se dictará resolución sobre la procedencia o improcedencia de la misma. Si es declarada procedente reservará sus derechos a la actora para que los haga valer como corresponda; declarada improcedente, continuará la audiencia recibiéndose las demás pruebas y alegatos para resolver en lo principal.
La resolución que declare procedente la excepción se puede impugnar por el recurso de apelación. La que la declare improcedente sólo podrá ser impugnada mediante el recurso que se interponga contra la sentencia definitiva.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial