Artículo 239 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo II
El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley.
Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles. Cuando la recepción de una prueba puede ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial