Artículo 170 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo II
Puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación para la audiencia de juicio, en segunda instancia, dentro del término de tres días a partir de la citación para sentencia, a menos de que con posterioridad, hubiera cambiado el personal.
En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial