Artículo 150 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo II
La no suspensión de un procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 148, producirá la nulidad de lo actuado; y el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes e incurrirá además en la pena que señala la ley.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial