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Artículo 107 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Capítulo V

Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes o de los terceros:

I. El emplazamiento de la demanda o de la reconvención, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;

II El auto que ordena la absolución de posiciones, la ratificación o reconocimiento de algún documento por parte de los litigantes o terceros llamados a juicio o el reconocimiento de algún documento en los supuestos que prevé el Artículo 270 de este código; las demás notificaciones y citas a las audiencias del juicio a las partes se harán conforme a las no personales;

III. Cuando reciba los autos un juzgado que no conocía del asunto por motivo de alguna incompetencia por declinatoria, inhibitoria, o por recusación, excusa o por acumulación. La segunda instancia, solamente cuando reciba los autos por motivo del recurso de apelación;

IV. El requerimiento del cumplimiento de un acto a alguna de las partes o a algún tercero, cuando conlleve además el apercibimiento de la imposición de una medida de apremio de las que refiere el Artículo 60 de éste Código;

V. La sentencia definitiva que resuelva el fondo del negocio, tanto la que se dicte en primera como en segunda instancia;

VI. En los demás casos que la Ley lo disponga.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 30 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial