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Artículo 35 Código Penal del Estado de Zacatecas

Capítulo V

La reparación del daño en los casos de los delitos comprendidos en el Título Décimo Segundo de este Código, comprenderá el pago de todo tipo de gastos derivados de tratamientos médicos y psicológicos que requiera la persona ofendida, por todo el tiempo que éstos sean necesarios a juicio de peritos; sin perjuicio o complementariamente a los previstos en el artículo 31 de este Código. Cuando a consecuencia de la comisión del delito de violación resulten hijos, la reparación del daño comprenderá, además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, sin que por este concepto el obligado adquiera ningún derecho sobre los mismos. Este último concepto se pagará en la forma y términos que establece el Código Familiar. Artículo reformado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143) y 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial