Artículo 254 QUINTUS Código Penal del Estado de Zacatecas
Capítulo VIII
- Se equipara al delito de violencia familiar y se impondrá la misma sanción:
I. Cuando la violencia familiar se cometa en contra de los parientes de la concubina o del concubinario, siempre y cuando, lo sean por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado;
II. Cuando sin existir relación de parentesco, el sujeto pasivo sea un menor de edad, persona con discapacidad, adulto mayor, o cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el autor de la violencia y la víctima habiten en el mismo domicilio. Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314) Artículo reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) III. Cuando se tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período de hasta dos años antes de la comisión del acto u omisión. Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:
a) Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;
b) Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;
c) Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;
d) Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, o d) Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores. Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial