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Leyes Descargar AYA

Artículo 200 Código Penal del Estado de Zacatecas

Capítulo V

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

I. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea susceptible de valuación, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización;

II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, y III. Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones estatales para los fines de seguridad pública se aplicará hasta un tercio más en su mínimo y máximo de las penas señaladas en las fracciones anteriores. Artículo reformado POG 30 de junio de 2004 (Decreto 502); 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y 31 de agosto de 2019 (Decreto 159

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial