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Artículo 192 Bis Código Penal del Estado de Zacatecas

Capítulo II

Cambió en el cotejo del 19 de octubre de 2026. Ver qué cambió

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta cuotas, al que ingrese o use por cualquier medio sin la autorización debida o, excediendo la que tenga, a una computadora personal o dispositivo electrónico, a un sistema de red de computadoras, un soporte lógico de programas de cómputo o base de datos. Artículo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) Se aplicarán las mismas sanciones establecidas en el párrafo anterior a quien, sin la autorización debida y mediante las tecnologías de la información y la comunicación, redes, plataformas digitales o cualquier otro medio electrónico, acceda o sustraiga información no dispuesta para otros por el propietario de un dispositivo electrónico, bloqué o altere un equipo, cuenta, aplicación o una plataforma digital, con independencia de que la información se divulgue o no por el sujeto activo. Párrafo adicionado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 368) Las penas previstas en este artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando:

a) Se haga uso de cualquier modelo de programa informático malicioso, mecanismos de intervención, dispositivos de vigilancia digital, o cualquier herramienta destinada a vulnerar la seguridad informática y cause daño al dispositivo o altere, dañe, sustraiga o elimine la información contenida en éste;

b) La información obtenida, sustraída, reproducida, comercializada o transmitida corresponda a datos personales sensibles, información bancaria, financiera, fiscal, médica o biométrica;

c) Se afecten funciones o servicios esenciales o la integridad de instituciones de salud, seguridad pública, procuración o administración de justicia o de autoridades locales responsables de procesos electorales;

d) La conducta actualice cualquiera de las modalidades de violencia contra las mujeres conforme a la legislación en materia de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia;

e) La víctima sea persona menor de edad, adulta mayor, persona con discapacidad o quien no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo, o f) El responsable sea servidor o servidora pública y utilice información obtenida con motivo de su empleo, cargo o comisión. Párrafo adicionado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 368) No se sancionarán las conductas siguientes:

I. A los padres o madres que intercepten o abran las comunicaciones digitales de quienes estén bajo su guarda y custodia, patria potestad o tutoría. Esta excluyente de responsabilidad operará, considerando en todo momento el principio del interés superior de la niñez y lo dispuesto, para cada caso, por la legislación en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes;

II. Por razones de mantenimiento técnico autorizado, o III. En ejercicio de una atribución legal o en cumplimiento de una orden judicial. Párrafo adicionado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 368

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Cambió

Este artículo cambió una vez en 2026; la última, en el cotejo del 19 de octubre de 2026. Toca un cambio para ver qué se quitó y qué se agregó.

  1. 15 may a 19 oct 2026+379 −1 palabras

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial