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Artículo 102 Código Penal del Estado de Zacatecas

Capítulo IX

La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen por el Ministerio Público o por el juez, en la averiguación acerca del delito y sus autores aunque, por ignorarse quienes sean éstos, no se encaminen las diligencias contra persona determinada. La prescripción se interrumpirá, también, por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público o el juez al de otra entidad federativa, donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el primer caso, también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida; en el segundo, subsistirá la interrupción, hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega. Párrafo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159) Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial