Artículo 82 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo II
Cuando por delito culposo se causen únicamente daños materiales, éste se perseguirá por querella de la parte ofendida y se sancionará de acuerdo con los artículos anteriores. En este caso, si la sentencia fuere condenatoria, el juez o tribunal que conociere del proceso deberá sustituir la sanción privativa de libertad, cualquiera que ésta fuere, por la de multa o bien podrá prescindir de la imposición de la privativa de libertad, siempre y cuando el sentenciado hubiere reparado el daño.
La multa que se establezca para la substitución no podrá exceder de la mitad de la cantidad a que se hubiere condenado como reparación del daño causado.
Cuando por culpa y por motivo del tránsito de vehículos se causen les iones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo el caso de imposibilidad física o mental del ofendido, se procederá por querella de la parte ofendida.
El juzgador podrá determinar que no se aplique pena alguna a quien, por imprudencia en el manejo de vehículos ocasione lesiones u homicidio a su cónyuge, concubina, hijos, padres o hermanos. Si hubiere únicamente daño en bienes de cualquiera de éstos, sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial